Abuso sexual en el Colegio San José Obrero: ante la ausencia de justicia terrenal, ¿habrá justicia divina?

Por el


El hecho

“En fecha y horario no determinado, en el año 2017, en el horario entre las 14,00 y 17,00 horas, en el interior de la iglesia ubicada en el predio del Colegio San José Obrero, sito en calle Molina Nº 565 de ésta ciudad, el imputado Juan Salvador Medina habría efectuado actos de tocamiento de contenido sexual en la zona de los glúteos al menor (a quien llamaremos el niño), en circunstancias que el imputado se desempeñaba como catequista y el menor asistía a la Sala de cuatro años ‘Divino Niño Jesús’ en la mencionada institución educativa, encontrándose en ese lapso de tiempo a cargo de la guarda y de su educación religiosa”.

Así, en esos escuetos renglones, la sentencia absolutoria dictada por la jueza Glenda Vidarte, en la causa“Medina, Juan Salvador s/Abuso Sexual Simple Agravado por su condición de encargado de la educación”, definió el estricto margen del juicio en el que se debía establecer la autoría de unos de los delitos más aberrantes que podamos imaginar: el abuso sexual en la infancia (ASI).

Sin el menor objeto de elaborar un análisis jurídico del caso y su sentencia, es la intención de esta nota poner el foco en las múltiples derivaciones de lo que aparece, a simple vista, como una decisión judicial absurda y aberrante.

En primer término, no podemos soslayar que la evidente ausencia de justicia provoca un daño de difícil reparación en el niño violentado y en su familia.

Considerando que desde el hecho en 2017 a la fecha del fallo han transcurrido más de cuatro años de peregrinar judicial, es claro que la sentencia genera en la familia la insuperable sensación de desprotección, y su consecuente frustración y escepticismo respecto de la existencia de una tutela judicial efectiva y reparadora. La Jueza del Superior Tribunal de Justicia del Chaco, Iride Grillo, en el año 2004, definía: “El rol de los operadores judiciales en estos tiempos frente a una sociedad que exige respuestas urgentes es dar pronta seguridad jurídica, amparo frente al desamparo, tutela frente a la indefensión, abriendo las compuertas de la jurisdicción y garantizando las libertades fundamentales a todos los habitantes. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, en un triple e inescindible enfoque: a) La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo. b) De obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión. c) Que esa sentencia se cumpla, o sea, a la ejecutoriedad del fallo”.

Por otra parte, y siguiendo con el análisis de esta sentencia, el fallo establece un precedente sumamente peligroso que autoriza a jueces a adoptar el mismo criterio para casos con mayor o menor analogía, con lo cual se terminaría consolidando esa grave impunidad que se advierte en la sentencia que aquí abordamos. Pero, además de ello, esa propia justicia –o debería decirse Poder Judicial– queda seriamente deslegitimada frente a la ciudadanía, que ha sido testigo de uno de los veredictos más escandalosos de nuestra historia reciente.

Los fundamentos sostenidos, especialmente lo relativo a la interpretación de la prueba producida en la causa, evidencian una elaboración amañada, un esfuerzo casi ingenuo por lograr una cierta apariencia de verosimilitud, pero que profundiza en la sociedad la arraigada desconfianza en la justicia. Y la cuestión se vuelve más sensible aún, ya que es una situación de ASI en la que interviene un representante de la iglesia católica, lo que nos remite a las recurrentes denuncias sobre situaciones análogas que se produjeron a lo largo de muchos años, no solo en Resistencia, sino también en el país, y en buena parte del mundo entero.

En ese sentido, y en el plano de la conjetura (y solo de la conjetura), podría aventurarse que el tribunal ha sido permeable a eventuales presiones, tácitas o expresas, de un sector religioso de fuerte influencia.

Esta duda de la sociedad, o de una parte de ella, crece exponencialmente ni bien se lee la interpretación de la prueba producida, especialmente la pericial de Cámara Gesell, sumamente reveladora, pero groseramente tergiversada y hasta ignorada por la jueza.

Básicamente, la sentencia absolutoria se apoya en que no se ha probado que el hecho, que la misma sentenciante da por acreditado, le haya provocado daño alguno al niño víctima del delito.     Para llegar a esta conclusión, echa mano de los argumentos más descabellados que pudo encontrar. Indica que él, en la cámara Gesell, estaba sereno:El niño, durante esa entrevista, no se ha mostrado angustiado ni nervioso”, reza una parte de los fundamentos de la jueza. De esta manera, interpreta y da por hecho que, al no haber llanto u otra expresión de angustia que ella pudiera haber percibido por parte del niño (con casi dos años de tratamiento terapéutico a raíz del hecho), está en condiciones de afirmar que “simplemente el suceso real no había impactado negativamente en él”.

La jueza, entonces, no se apoya en el relato del niño, sostenido a lo largo de todo el proceso con notoria coherencia, sino en la temperatura emocional de ese relato. Y, por si hiciera falta más incongruencia, remata diciendo Este es el primer elemento a tener en cuenta en este caso particular, en especial por la relevancia que tiene el relato en primera persona del niño. Pasando en limpio, es especial la importancia del relato en primera persona, pero solo considera que no estaba nervioso y mascaba chicle, tal lo expresa en la sentencia.

La jueza desmerece los resultados de la Cámara Gesell, asumiendo tener la enorme virtud de interpretar el lenguaje gestual y desconociendo la interpretación de la licenciada en psicología que realiza la entrevista, quien indicó claramente la existencia del delito de ASI.

Si hay una Cámara Gesell que es “positiva” (así la definen en la jerga judicial cuando ratifica la imputación), si la misma profesional que realizó la entrevista (no como perito de la querella, sino como parte del sistema judicial) sostiene que hubo abuso, ¿cómo es que la jueza Glenda Vidarte no pudo disipar su “duda razonable que impide condenar”?

Mientras que la jueza entiende que los argumentos le generan “duda”, a la luz del análisis de la psicóloga experta del Equipo Interdisciplinario del Poder Judicial, se interpreta que “el niño tenía mucha angustia y que no estaba en condiciones emocionales para declarar en Cámara Gesell”. Por ese motivo, hubo dos entrevistas de la profesional con el chico, conocidas como“pre Gesell, hasta que, transcurridos casi dos años desde el momento en que se denuncian los hechos en octubre de 2017, y por una evaluación efectuada,se define que “no estaba en condiciones de prestar declaracióny se fijaaudiencia definitiva en marzo de 2019, según consta en el expediente.

De hecho, dicha profesional sostuvo: el niño se encontró muy coherente, muy lógico, dio su relato en forma espontánea, con lenguaje acorde a la edad, y con relación al lenguaje no verbal, a cómo se comportó el niño, que estaba como inhibido, con angustia al relatar lo sucedido. En ese sentido, la profesional concluyó que el niño fue víctima de un abuso sexual y que no existen signos de fabulación del menor”. Esta es una prueba que, evidentemente, no quiso valorar la sentenciante.

Una vez realizada la evaluación, la licenciada concluyó elocuentemente: “estamos hablando de un menor que habla un año y medio después, y uno mira todo lo expresado por el menor y guarda correspondencia con lo que le dijo al padre un año y medio atrás, es decir en octubre de 2017, analizando la edad del menor que estaba declarando, puesto que no podría sostener lo dicho hace un año y medio atrás; si estaba inventando, difícilmente al año y medio después se recuerde de lo que había dicho en esa oportunidad; los menores de seis años no tienen la capacidad de memoria de un adulto y solo retienen en su memoria los eventos que han vivido, eso hace que deba ser indudablemente creído lo que dice el niño en esa Cámara Gesell”.

La perito del Poder Judicial se capacitó fuertemente para intervenir en casos como este, formación técnica y profesional que fue descalificada por la jueza, al basar su sentencia en apreciaciones surgidas de un mero prejuicio, en el mejor de los casos, al expresar que “Si a la ausencia de angustia y emoción que acompaña el relato del niño sumamos que fue un adulto de su entorno quien ha puesto en su pensamiento que Salvador es malo y por ello debe estar preso y que eso se logrará si él cuenta que le tocó la cola, debemos necesariamente concluir que la vivencia del niño fue distinta a la connotación que luego le dieron sus padres. Y que a partir de lo que escuchó de sus padres, él formó una idea que no era originalmente suya, pero que la incorporó como si lo fuera, ya que esa idea venía de sus máximos referentes de autoridad parental y personas de confianza: su madre y su padre”. (sic).

Así, a lo largo del fallo se van sucediendo argumentos dignos más de una sátira que de una sentencia ecuánime.

Dice seguidamente Por la forma en que el niño relata ese tocamiento, fue aparentemente fugaz, lo que abona la idea de que careció de connotación sexual. Pudo ser más bien un tocamiento accidental, o dirigido a que el niño se moviera del lugar. ¿Qué lleva a la jueza a intuir que se trató de “un tocamiento accidental”?

Surgen muchos más interrogantes de la lectura de los fundamentos de la sentencia que la propia “duda” que dice haber encontrado la jueza en la interpretación de la prueba. Por momentos, al releer la sentencia, no se sabe si Vidarte es jueza o defensora, ya que los fundamentos terminan operando en respaldo no solo del acusado, sino incluso del propio establecimiento educativo.Tal vez los padres esperaban otra cosa, o una mayor empatía, pero no pueden endilgarles al establecimiento educativo y a sus directivos y responsables una omisión o desaprensión en el tratamiento del caso. Las constancias del expediente indican que reaccionaron en forma inmediata, una vez que tomaron conocimiento de lo que los padres fueron a manifestar en la primera reunión. No teniendo esto relevancia alguna respecto de la solución del caso, llama la atención el tratamiento contemplativo prodigado al colegio.  

Tergiversación de la cronología de los hechos

Otra de las inexactitudes que surgen de la lectura de los fundamentos de la sentencia absolutoria de la jueza Vidarte, se vincula con la cronología de los hechos. Según relatan madre y padre del niño en sus testimonios“en octubre de 2017 el niño pone en palabras lo sucedido. Después de escuchar los relatos angustiados de su hijo, ellos comenzaron a contactar a otros padres de la salita de 4 del jardín para indagar si sabían de la situación. Según esos relatos, nunca hablaron delante de su hijo ni de los demás niños porque esas reuniones se realizaron en la escuela con la directora del jardín.

Sin embargo, la jueza encuentra que el niño se vio influenciado para crear esos hechos en su mente: Recién a partir de la significación que sus padres le dieron a ese episodio, el niñito comenzó a llorar para no ir al jardín y empezó a valorar como malo todo lo relativo al profesor Medina, indica Vidarte, tergiversando la cronología de los hechos. Según la jueza, el niño, desde el momento en que pudo hablar, no asistió más al jardín por decisión de sus padres, con lo que ya no habría motivos parallorar para no ir al Jardín.

Afianzando su deducción, Vidarte refuerza sus fundamentos en lo siguiente “el niño no ha mentido, simplemente reprodujo lo que escuchó de su madre, mencionando el tocamiento de la cola (glúteo), aunque sin que ello le haya causado impacto emocional o psicológico alguno. Que los padres obraron preocupados por lo que podía haber sido un abuso sexual y, sin haberlo buscado, generaron en su hijo una idea que él mismo reproduce, pero no como vivencia propia”.

El lado de la mecha

Si bien una sentencia debe ajustarse a las constancias del expediente, también es cierto que en la valoración de la prueba, la magistrada debió interpretar los hechos, respaldados por las pruebas producidas, desde un lugar tuitivo, es decir de protección. Considerando la edad que tenía el niño cuando ocurrió el hecho y la coherencia con que sostuvo el relato a lo largo de los años, sin la más mínima contradicción, resulta brutal que un educador, a cargo de niños de muy corta edad, toque la cola de uno de ellos mientras le dice que “es Jesús».

Hace ya un tiempo que el concepto de “objetividad” viene siendo fuertemente replanteado en la tutela judicial; sin embargo, esta sentencia manifiesta posiciones arcaicas y vetustas que no contemplan perspectiva de género alguna.

Ningún fenómeno que afecte a una parte o a toda la sociedad puede ser susceptible de interpretación desde ese mirador. No es objetivo el periodismo, no son objetivas las ciencias sociales y, de hecho, tampoco son objetivas las ciencias duras. No puede haber objetividad en la medicina, por ejemplo. Esta ciencia estará del lado de la salud o del lado del negocio.

En esta idea, tampoco la aplicación de justicia puede ampararse en la entelequia de la objetividad. Ante determinada crisis social, la justicia operará a favor de los débiles, o a favor de la propiedad privada, por citar un ejemplo.

En este caso particular, el fallo representa los intereses de un sector evidentemente más poderoso que una familia muy lastimada y un niño que, necesariamente, deberá seguir atravesando revictimizaciones, aunque “hable pausado y mastique chicle”.

Pero el poder no es solo la capacidad de ejercer presiones ante los organismos y poderes del estado. Puede ser inmensamente mayor el poder de una sociedad activa en contra de estas aberraciones, que siguen teniendo una tutela por parte de estos organismos y poderes. De eso se trata.

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