Reconocen internacionalmente la Ley de Juicio por Jurados del Chaco y aquí se niegan a implementarla

Por el


Por Víctor del Río*

Recientemente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha dictado el fallo en el caso “V.R.P., V.P.C. Y OTROS VS. NICARAGUA” del 8 de Marzo del 2018, donde se ha expedido, entre otras cosas, por primera vez sobre el instituto del juicio por jurados estableciendo rotundamente que responden a los estándares convencionales todas las legislaciones americanas que han legislado sobre esta forma de resolver los conflictos penales en un juicio; esto es, que ya no sea resuelto por un juez técnico sino por miembros del pueblo conformando un jurado de personas sin conocimientos técnicos. En tal sentido, la Corte analiza la institución del jurado popular, estableciendo que responde plenamente a los estándares de la Convención Americana de Derechos Humanos, expidiéndose en varias cuestiones relativas a la falta de motivación del jurado y la elección del sistema de jurados decidiendo que son plenamente compatibles con las garantías convencionales.
Merece trascendencia este destacado fallo que ha convalidado toda la legislación americana que sobre el jurado popular, donde se ha destacado especialmente a la Ley de Juicio por Jurados de la Provincia del Chaco. Es la primera vez que contamos con un fallo de la Corte donde se destaca una norma proveniente de la Legislatura de nuestra Provincia, señalándose como una de las más interesantes de todo el continente.

Foto de GabrielaEste logro legislativo suscitó en su momento tanto esfuerzo de los diputados como de las organizaciones que presentamos el proyecto y acompañamos su discusión, y que ha sido debatido en el Primer Congreso Nacional de Juicio por Jurados realizado en nuestra Provincia para luego discutirlo y contar el consenso en todas las circunscripciones de la provincia. Sobre todo en la serie de importantísimas charlas y conferencias realizadas por los más prestigiosos especialistas nacionales e internacionales, lo cual permitió lograr los consensos para sancionarla en la Cámara de Diputados de la Provincia.
Ley que ha sido elogiada por todo el marco jurídico procesal penal moderno de nuestro país, e internacionalmente por todas las organizaciones y medios que propugnan la instalación del instituto del juicio por jurados como forma de legitimación de los poderes judiciales, como forma de acceso real de la ciudadanía y consolidación de una verdadera democratización de la administración de justicia.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, máximo tribunal jurídico del continente, analiza dos de las cuestiones planteadas: una, la relativa a la falta de motivación que supone el veredicto alcanzado por jurados a quienes no se le exige la motivación de su decisión, ya que no son técnicos del derecho y por ende adolece de la fundamentación de que sí se cumple con el dictado de una sentencia dictada por un juez profesional; y por otro lado han analizado el cuestionamiento de la imparcialidad de dicho tribunal conformado por el pueblo, a lo cual me referiré en otra oportunidad.
En tal sentido, la CIDH señala en el presente fallo que “nada excluye que las garantías judiciales recogidas en la Convención Americana sean aplicables al sistema de juicio por jurados, pues sus redactores no tenían en mente un sistema procesal penal específico. En efecto, la Corte ya ha afirmado que… no acoge un sistema procesal penal en particular. Deja a los Estados en libertad para determinar el que consideren preferible, siempre que respeten las garantías establecidas en la propia Convención, en el derecho interno, en otros tratados internacionales aplicables, en las normas consuetudinarias y en las disposiciones imperativas de derecho internacional”.
Tal como fuera explicado en los fundamentos de los debates de nuestra Ley de Juicios por Jurados de la Provincia del Chaco, la Corte Interamericana hace propio el fallo de la Corte Europea de Derechos Humanos en el conocido antecedente “Taxquet Vs. Bélgica”, donde este máximo tribunal europeo sostuvo que la institución del jurado popular procede de la voluntad legítima de vincular a los ciudadanos con la acción de la justicia, en particular respecto a los delitos más graves, señalando que los Estados gozan de gran libertad en la elección de los medios que permitan a su sistema judicial cumplir con las convenciones.

 


Entiendo muy interesante que la Corte señale que muchos Estados han adoptado la institución del jurado como forma de juzgamiento en sus diseños procesales penales y que “sigue proyectándose a nivel regional”, reconociendo que se trata de un modelo de juzgamiento que viene ganando espacio en todos los países del continente. Pero además valida que se consideren las razones que motivan en cada Estado legislar con relación al jurado popular, tal reconocimiento justificado en que nuestros constituyentes lo sancionaran en 1853 y, pese a ello, ese mandato histórico aún sigue sin ser cumplido. La Corte dice que debe entenderse “Los orígenes y motivos deben ser rastreados en el desarrollo histórico, social y cultural de los sistemas jurídicos de los países de la región, así como en el valor asignado a la participación popular en la administración de justicia como opción de política judicial”.
Y claramente resalta lo que venimos sosteniendo fatigosamente, que “el juicio por jurados se ha concebido, además, como una forma de devolver a la sociedad la confianza en el sistema judicial, como forma de democratización y acercamiento de la impartición de justicia a la comunidad, otorgándole a ésta un rol fundamental en aquellos delitos sensibles al orden público”.
Ante esto, que afirmamos con vehemencia e insistimos con coraje los juradistas de todo el país, que es la verdadera forma de devolver la confianza del pueblo en el sistema judicial, evidentemente siguen actuando poderosos intereses corporativos que pretenden seguir negando la implementación de este medio de acceso del pueblo al juzgamiento de hechos trascendentes. Evidentemente, estos intereses son mucho más poderosos que la voluntad y decisión del pueblo, ya que logran impedir su sanción donde aún no se ha legislado –como las múltiples complicaciones para hacerlo en la justicia nacional- o se impide ponerlo en marcha donde es ley, como en nuestra provincia. No cuentan con otra razón que no sea privar al pueblo de intervenir y decidir finalmente en los hechos criminales de mayor afectación de la sociedad, evidenciando que en las cuestiones más álgidas del sistema judicial –como lo es el sistema penal- se pretende mantener alguna forma de sujeción e influencia en la forma en que se deciden estas cuestiones jurídicas. Especialmente evitando que los delitos cometidos por los funcionarios públicos puedan ser juzgados por el pueblo.
Claramente, la Corte Interamericana responde a la principal crítica que realizan los opositores del jurado popular, relativo a la falta de motivación del veredicto del jurado y sostiene que si bien el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso, explica que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión y conlleva una exposición racional de las razones que llevan al juzgador a adoptar una decisión. La relevancia de esta garantía se encuentra ligada a la correcta administración de justicia y a evitar que se emitan decisiones arbitrarias”.
Sostiene que esta motivación es la que le otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática y demuestra a las partes que éstas han sido oídas al permitir que así estas decisiones puedan ser recurridas para, mediante su crítica, lograr un nuevo examen de la cuestión ante instancias superiores. Esta “motivación de la decisión judicial es condición de posibilidad para garantizar el derecho de defensa”. No obstante la Corte señala que “el deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, y que corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha”.
Por ello, la Corte aclara que no corresponde confundir esta necesidad de motivación, pues “estima pertinente precisar que la motivación de las decisiones adoptadas por los órganos encargados de impartir justicia no es sólo relevante para el inculpado del delito, sino que permite también el control ciudadano de los actos de gobierno, en este caso de la administración de la justicia y los expone a su escrutinio. En el caso de los jurados, dicha vertiente se entiende cubierta en razón de la participación directa de la ciudadanía”.
Precisamente, la mayor confianza en la institución del jurado popular radica en este control de la decisión del ciudadano, quien ha optado por algunas de las motivaciones que ha alegado quien acusa o quien defiende. Allí se encuentran explicadas las razones de una postulación u otra, y finalmente serán las instrucciones impartidas por el juez que ha dirigido el debate en el juicio quien las defina. Por ello, la Corte niega que el veredicto inmotivado de jurados populares constituya una violación per se del artículo 8.1 de la Convención Americana.
La Corte entiende, al igual que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que “el sistema de decisión por íntima convicción no vulnera en sí el derecho a un juicio justo siempre que, del conjunto de actuaciones realizadas en el procedimiento, la persona interesada –en ese caso, la condenada- pueda entender las razones de la decisión… la tarea del Tribunal (revisor), frente a un veredicto no fundamentado, consiste en examinar si, a la luz de todas las circunstancias de la causa, el procedimiento seguido ofreció suficientes garantías contra la arbitrariedad y permitió al acusado comprender su condena”.
Rechaza entonces definitivamente esta crítica sobre la falta de fundamentación del jurado popular, pues explica que “la íntima convicción no es un criterio arbitrario. La libre valoración que hace el jurado no es sustancialmente diferente de la que puede hacer un juez técnico, sólo que no lo expresa. En definitiva, cualquier tribunal (técnico o popular) debe reconstruir un hecho pasado, para lo cual utiliza la lógica metodológica que es común a cualquier persona, pues no depende de que tenga o no formación o entrenamiento jurídico (…) Para descartar el veredicto de un jurado debe verificarse que la síntesis se aparte directamente de la lógica metodológica histórica antes referida, que es lo que sucede en el caso”.
Quiero finalmente resaltar el apartado 260 de la Corte Interamericana de Justicia, donde el máximo tribunal realiza cita de las legislaciones sobre juicios por jurados, citando las legislaciones procesales de Canadá, Estados Unidos, Nicaragua, Panamá, El Salvador, y las provincias argentinas de Buenos Aires, Chaco (ley 7661), Neuquén y Río Negro.
La Corte destaca con particularidad nuestra ley provincial, en especial los Artículos 53, 68 al 71, transcribiendo el artículo 92 donde se establece que “[l]a sentencia se ajustará a las reglas del Código Procesal Penal de la Provincia del Chaco, con la siguiente modificación: en lugar de los fundamentos de la decisión sobre los hechos probados, la culpabilidad del imputado y la calificación legal, contendrá la transcripción de las instrucciones dadas al jurado sobre las disposiciones aplicables al caso y el veredicto del jurado”. Asimismo, el artículo 83 prevé que: “[s]i el veredicto fuere tan defectuoso que el juez no pudiere determinar la intención del jurado de absolver o condenar al acusado por el delito bajo el cual el acusado pudiera ser condenado de acuerdo con la acusación, o no pudiere determinar en qué hecho o hechos el jurado quiso absolver o condenar al acusado, el juez, previa opinión de las partes, podrá instruir al jurado para que reconsidere dicho veredicto y exprese claramente su intención. Pero si el jurado persistiere en rendir el veredicto defectuoso, tal veredicto será aceptado, y el juez dictará un fallo absolutorio”. Cuando la Corte destaca estas normas específicas de nuestra ley, es precisamente porque advierte que se han tomado especiales cuidados a los efectos de que pueda quedar clara la motivación “no escrita” del jurado popular, para salvaguardar cualquier afección a las garantías convencionales. Evidentemente nuestra legislación provincial ha contado con la colaboración de los más prestigiosos juristas del país para convertirla en un modelo más acabado de juicio por jurados provincial.
La Corte se introduce a señalar los méritos de cada legislación, en tal sentido destaca que la Ley del Chaco reconoce la facultad de recusación con y sin expresión de causa y establece una audiencia especial o momento procesal específico, previo al juicio oral, para la selección de los integrantes del jurado (voir dire), donde las partes cuentan con el derecho de vetar o recusar a los potenciales jurados en base a preguntas que pueden formularles sobre circunstancias que afecten su imparcialidad. Destaca que sólo la Provincia del Chaco, junto con la normativa de Estados Unidos, establece la facultad de las partes o del juez, tras el resultado del veredicto, de indagar a los jurados individualmente sobre la efectiva existencia de unanimidad en la decisión del veredicto.
La Corte al pie de página va citando los artículos que merecen ser señaladas, entre ellas, cita los Artículos 34 a 40 y 43 de la Ley Provincial N° 7661, pero trascribe completo el artículo 29, párrafo segundo, que resalta “establece, además, como garantía de representación ciudadana, que “[c]uando el jurado deba integrarse con hombres y mujeres de los pueblos indígenas, los convocados como potenciales jurados a la audiencia pertenecerán al Pueblo Indígena respectivo, en su mitad”. Evidentemente la Corte ha resaltado la particularidad del reconocimiento de nuestros pueblos primigenios en la conformación de jurados por representación de las etnias de nuestra provincia. Lamentablemente, no se ha escuchado el reclamo de las comunidades indígenas, quienes han insistido por notas presentadas al Gobierno provincial solicitando la implementación de la ley en la Provincia.
Como se puede advertir, la decisión política por el apoyo en conjunto de distintas fuerzas políticas de la Provincia que han consagrado un texto legislativo, que nos reconoció a nivel nacional e internacional en la forma de resolver nuestros conflictos penales más graves por jurados populares, ha logrado el reconocimiento del máximo tribunal convencional americano. 
Esta vez somos ocasión de honra, al ser reconocidos internacionalmente por el máximo tribunal del continente sobre derechos humanos, mientras que en veces anteriores fuimos sancionados por violar normativa convencional en los caso “Greco” y “NLP”.
Es de lamentar que, pese ser reconocidos por una ley que nos destaca internacionalmente, no se implementa la ley de jurados populares, pues la dirigencia se escuda en falsas cuestiones presupuestarias para negar su implementación. De tal manera se sigue restando la posibilidad de que el pueblo intervenga en la administración de justicia, negando así la construcción de una justicia más democrática que alcance la necesaria legitimación de los ciudadanos.

*Juez la Cámara Segunda en lo Criminal. Delegado INECIP (Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales) Chaco.

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