Personas con Derecho a la Interrupción Legal del Embarazo: sobre el protocolo de atención

Por el


Segunda parte de la versión revisada y actualizada, desde una perspectiva de los Derechos Humanos de las Mujeres,  de la Guía Técnica para la Atención Integral de los Abortos No Punibles. Su análisis merece la lupa sistémica del buen intérprete del derecho. 

A consecuencia del Fallo FAL, El Ministerio de Salud de Nación redactó en el año 2015 el Protocolo para la Atención Integral de las personas con derecho a la interrupción legal del embarazo (en adelante, “PROTOCOLO”),  una versión revisada y actualizada, desde una perspectiva de los Derechos Humanos de las Mujeres,  de la Guía Técnica para la Atención Integral de los Abortos No Punibles.

Sin intenciones de hacer una doctrina en materia de ILE sino más bien de informar acerca de los derechos que las mujeres gozan en materia de salud reproductiva y sexual, tanto en el ámbito de salud pública como privada, es primordial insistir en los puntos centrales de este Protocolo, resaltando en primer lugar que la opción a una interrupción legal del embarazo bajo las circunstancias descriptas en el art 86 inc 2 del Código Penal -esto es cuando el embarazo represente peligro para la vida de la mujer, para su salud o cuando el embarazo proviene de una violación- se encuadra dentro de los parámetros de los derechos fundamentales de la mujer como ser los derechos de no discriminación e igualdad, autonomía personal, privacidad, acceso a la salud, a la vida digna y acceso a la información, pues la consulta sobre el aborto es una consulta de salud.

 

La Dra. Sandra Saidman, miembro de Asociación Pensamiento Penal y compañera en la lucha por el real acceso de las mujeres a sus derechos, en el apartado anterior de esta nota, resaltó el rol del Estado como garante en materia de salud de los ciudadanos y ciudadanas, que en este sentido tiene la obligación de poner a disposición de quien solicite una ILE las condiciones necesarias para llevarlo a cabo de manera rápida, accesible y segura, eliminando las barreras médicas, administrativas o judiciales para acceder a la mencionada prestación de forma adecuada.

La mujer que solicita una ILE, hablando en términos de acceso a la salud, como paciente tiene derechos a una asistencia médica sin menoscabo y distinción alguna, por la que no deben interponerse obstáculos médicos, burocráticos o judiciales, lo que entorpecería una concreta situación de emergencia sanitaria. De ello se desprende que, ante las circunstancias que habilitan una ILE, no deben estos judicializarse pues basta con la intervención de un médico para decidir si el caso se encuadra en las circunstancias que hacen legal a una interrupción del embarazo. En este sentido, la mujer merece un trato digno, respetuoso de su intimidad, su dignidad humana y  a la autonomía de su voluntad, entendiendo que la decisión de la misma es incuestionable y no debe ser sometida a juicios de valor derivados de consideraciones personales o religiosos de los equipos médicos, debiéndose guardar la debida reserva de su caso,  pudiendo la misma realizar interconsultas y solicitar la información sanitaria respecto a su situación, debiendo los efectores de la salud brindar la información disponible de forma exhaustiva, a lo largo de todo el proceso de atención, inclusive si no hay solicitud expresa, pues si bien es posible que sea la mujer la que se acerque a solicitar un ILE, en la gran mayoría de los casos es el equipo de salud el que detecta, o al menos debería detectar, que la misma cursa una causal que le da derecho a solicitar la práctica, debiéndola derivar a una consejería, en la que contenida emocionalmente la mujer se informe y autónomamente decida si desea cursar o interrumpir su embarazo, pues debe entenderse que es solo ella la que está en mejores condiciones éticas de decirlo.

En este sentido, bien lo resalta el Protocolo, es esencial identificar precozmente a las mujeres que presentan un embarazo en el contexto de causales de ILE, realizar la orientación en las opciones y, si la mujer decide interrumpir la gestación, no demorar la práctica. Toda demora innecesaria, información falsa o incompleta o la negativa a llevar a cabo una práctica de ILE, constituyen actos que además de sancionarse administrativa, civil y/o penalmente constituyen un acto de violencia de género que, específicamente y conforme a la Ley 26485, se traduce en un acto de Violencia institucional, cuando los efectores pertenecen a una Institución Pública, dado que la práctica de una interrupción legal del embarazo además de ser un derecho que tiene toda mujer, forma parte de una política de Estado destinada a las mujeres, y que, en los términos de la Dra. Soledad Deza, afecta a la igualdad cuando no es garantizada. También es Violencia contra la libertad reproductiva dado que atenta contra la mujer, vulnerando el derecho que tiene a decidir libre y responsablemente el número de embarazos o el intervalo entre los nacimientos y Violencia obstétrica  cuando  el personal de salud lo ejerce sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresando un trato deshumanizado, un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales.

Siendo mujer, cursando un embarazo riesgoso para su vida o salud o que proviene de una violencia sexual ejercida sobre su cuerpo, haciendo uso de tu autonomía de la voluntad, optando por practicarse un aborto permitido por ley y habiéndose negado una práctica médica, se puede denunciar al Equipo de Salud que intervino. Para saber cómo hacerlo, se puede asesorar con alguna organización de mujeres a fin de hacer valer sus derechos.

Lourdes Polo Budzovsky- Abogada feminista, miembro de la Guardia Feminista de Abogadas de Católicas por el Derecho a Decidir. 

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Categoria: Derechos humanos, Género | Tags: | Comentarios: 0

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